|
| T2/7S | |
| | Autor | Missatge |
---|
Klohita Miembro
Cantidad de envíos : 1324 Edad : 117 Fecha de inscripción : 24/07/2007
Hoja de personaje Salut: (1/1) Poder: (0/0) Dinero: (0/0)
| Assumpte: T2/7S Dj Maig 21 2009, 03:20 | |
| - Cita :
- Ley de Comercio del Principat de Catalunya
Título preliminar
Artículo I: Afecta esta Ley a toda persona que ejerza trato económico dentro de los límites fronterizos del Principat de Catalunya, excepto, para la nobleza y el clero del Principat de Catalunya, en todo lo que respecte a aquellos artículos que limiten o supriman los privilegios, derechos y deberes que les puedan ser otorgados dentro del marco de la Constitución, el Estatuto de la Nobleza y el Concordato.
Título I: De la especulación
Artículo II: Se prohíbe la compra de cualquier producto que no sea para consumo o uso propio, salvo que se trate de un vendedor ambulante autorizado.
Artículo III: Los cultivadores no podrán comprar más de un saco de semilla por campo y siembra, a excepción de los cultivadores de maíz que podrán comprar dos sacos de maíz diarios como establece el Código Penal.
Artículo IV: Se prohíbe la venta de cualquier artículo no producido por uno mismo, salvo que se trate de un vendedor ambulante autorizado o se esté encuadrado en el Artículo V ó VI.
Artículo V: En caso de compras por error, los productos se podrán vender al mismo precio que se compraron, cumpliendo las leyes de precios máximos/mínimos si las hubiese e informando previamente del error y aportando pruebas de compra y venta al Teniente de Policía.
Artículo VI: En caso de objetos encontrados, éstos se podrán vender libremente, cumpliendo las leyes de precios máximos/mínimos si las hubiese y aportando pruebas de la adquisición del bien al Teniente de Policía.
Artículo VII: En caso de materias primas de explotación local obtenidas en una ciudad y trasladadas a otra que no posea el mismo tipo de explotación, su venta constituye ejercicio de mercadería ambulante, por lo que se estará sujeto a lo dictaminado en el Título IV.
Título II: De las tabernas
Artículo VIII.
1. Los taberneros podrán comprar en el mercado local o bien comunicarse con el alcalde o el CdC para el abastecimiento de su taberna.
2. Los precios de venta de alimentos en las Tabernas podrán exceder el decreto municipal en concepto de ganancias.
3. Si un menú no sacia por completo el hambre de un día, se deberá explicitar claramente en la descripción de éste.
Título III: De los mandatos
Artículo IX: Las prohibiciones de compra/venta expresadas en el Título I, no afectarán a los Ayuntamientos y a los mandatarios (poseedores de mandatos), siempre que actúen por cuenta del Ayuntamiento o mandato (cumpliendo lo que este dice) y no por cuenta propia.
Artículo X: El poseedor de un mandato no está eximido de cumplir las leyes sobre precios máximos/mínimos del Reino/ciudad, si las hubiese, excepto si ha sido autorizado por el Comisario de Comercio.
Artículo XI: Los Alcaldes deberán responder de sus acciones comerciales ante el Consejo.
Artículo XII: Los mandatarios deberán responder de su gestión comercial ante el mandante (Alcalde, Baile o Comisario de Comercio) y en caso de mala gestión seran juzgados según lo descrito en el Título Quinto, artículo XXVI del Código Penal.
Título IV: Del comercio entre particulares
Artículo XIII: A los efectos de comercio entre particulares se distinguen tres situaciones: habitante estable (residente) de una ciudad, mercader ambulante y viajero.
Artículo XIV: Se consideran mercaderes ambulantes todas las personas que tengan como fin último comprar y/o vender productos en ciudades que no sean la suya de origen, medie o no declaración propia de su carácter de comerciante. Los viajeros son aquellas personas que se encuentran temporalmente de visita en una ciudad, no residiendo legalmente en ella, en cuyo caso podran comprar productos para su consumo o uso propio. El resto de situaciones pertenece a la consideración de habitante estable (residente).
Título V: De los mercaderes ambulantes
Artículo XV: Un mercader ambulante necesita de una autorización para ejercer su actividad comercial. El Comisario de Comercio es la única autoridad facultada para conceder dicha autorización, en la cual deberán constar claramente los productos facultados a vender, ciudad de compra, ciudad de venta y precio máximo de venta.
Artículo XVI: Los mercaderes ambulantes autorizados, deberán presentar su inventario ante el alcalde de la ciudad en el momento de su llegada y notificarle las operaciones que desean efectuar.
Título VI: De los viajeros
Artículo XVII: Los viajeros sólo tienen permitido comprar productos para su consumo o uso propio y vender aquello que produzca en la explotación de la ciudad donde esté de turismo.
Artículo XVIII: Todo hecho comercial ejercido por un viajero fuera de estos dos supuestos, derivará en la adquisición inmediata del carácter de mercader ambulante y de las obligaciones inherentes a los mismos.
Título VII: De los Decretos de precios máximos y mínimos
Artículo XIX: La máxima autoridad para decretar precios máximos y mínimos es el Gobierno del Principat de Catalunya. Puede publicar una tabla de precios para todo el Principado que prevalecerá siempre por encima de cualquier decreto o legislación local si la hubiera con anterioridad.
Artículo XX: Los alcaldes pueden decretar precios máximos y mínimos para su pueblo si no entran en contradicción con los que hubiera establecido el Gobierno del Principat de Catalunya.
Artículo XXI: En situaciones especiales, un alcalde con un mandato del CdC podrá vender al precio de compra al Principat de Catalunya. En este caso, el mandato especificará a qué precio se debe vender el producto.
Disposición final
Esta Ley de Comercio sustituirá a la anterior a partir del momento de su aprovación por parte de las Cortes del Principat de Catalunya.
Girona, 15 de marzo de 1457
| |
| | | Klohita Miembro
Cantidad de envíos : 1324 Edad : 117 Fecha de inscripción : 24/07/2007
Hoja de personaje Salut: (1/1) Poder: (0/0) Dinero: (0/0)
| Assumpte: Re: T2/7S Dj Maig 21 2009, 03:21 | |
| - Cita :
- Código Penal del Principado de Catalunya
Preámbulo
La justicia en el Principado de Catalunya se regirá a partir de hoy por este código, que quiere representar los esfuerzos del Gobierno de la Generalitat y de los ciudadanos del Principat por la justicia y la defensa de los catalanes honrados.
Título Preliminar. Aspectos generales
Artículo I. Las infracciones se dividirán en cuatro tipos diferentes: faltas, delitos leves, delitos graves y delitos muy graves.
Artículo II. El Teniente de Policía se encargará de las faltas y el Juez juzgará todos los tipos de delitos. El Teniente de Policía puede decidir tramitar una falta como delito leve, entendiendose como falta al primer delito de estafa o especulación cometido por un menor de edad*.
Artículo III. Se guardará un registro de todos los casos en los Archivos del Tribunal de Catalunya situados en la sede del Gobierno de la Generalitat, el Palacio de Pedralbes.
Artículo IV. Todos los ciudadanos tienen el deber de conocer la ley y el Gobierno de la Generalitat tiene el deber de difundirla.
Artículo V. Todo ciudadano tiene el deber de aportar las pruebas de un delito, si les son requeridas por el Juez, el Fiscal o un Teniente de Policía y deben ser aportadas en una de las lenguas permitidas en el Principat de Catalunya.
Artículo VI. El acusado puede pedir que se reabra su caso y se tramite como delito si no está de acuerdo con la resolución del Teniente de Policía en el caso de las faltas o con la resolución judicial en caso de haber llegado a juicio. En el primer caso, deberá cursar la solicitud al Prefecto de los Mariscales en el plazo de 5 días a partir de la fecha en que se cometió el posible delito. En el segundo caso, deberá cursar la solicitud al Tribunal de Apelación de Catalunya en el plazo de 7 días a partir de la fecha de la resolución.
Artículo VII. La noción de reincidencia incluirá hechos sucedidos en otros condados con los que el Principado de Catalunya haya firmado tratados judiciales.
Título Primero. La especulación
Artículo VIII. La Ley del Comercio define, en su Título I, el concepto de especulación.
Artículo IX. Si se comete un acto de especulación puede subsanarse vendiendo inmediatamente el producto al mismo precio y presentando las pruebas de compra y venta al Teniente de Policía.
Artículo X. Si un ciudadano desea vender una mercancía que no es fruto del propio trabajo y no tiene pruebas de cómo la obtuvo, puede hacerlo sin cometer ninguna infracción con permiso del Teniente de Policía, y al precio que este imponga, que deberá ser notablemente inferior a los precios habituales de dicho producto.
Artículo XI. Los tipos de infracción se clasificarán según su naturaleza tal y como se describe a continuación. a) Será considerado falta toda primera especulación cometida por niveles 0 sin antecedentes. b) Será considerado delito leve toda especulación cuyo monto total de compra o venta sea menor o igual a 25 escudos. c) Será considerado delito grave toda especulación cuyo monto total de compra o venta sea mayor a 25 escudos.
Artículo XII. Las penas consistirán en la devolución del importe equivalente al beneficio obtenido más los siguientes importes: a) Delito leve: de 5 a 10 escudos para niveles 0 y 1, de 10 a 20 escudos para niveles 2 o superior. b) Delito grave: de 20 a 40 escudos para niveles 0 y 1, de 30 a 50 escudos para niveles 2 o superior.
Artículo XIII. El Juez considerará como agravantes la reincidencia en el mismo delito. Asimismo, considerará como atenuantes las acciones que el acusado haya emprendido para enmendar su error.
Título Segundo. La Estafa
Artículo XIV. La venta de bienes por un precio superior a un precio máximo o inferior a un precio mínimo será considerada estafa.
Artículo XV. Los Ayuntamientos o el Gobierno del Principat de Catalunya podrán establecer, mediante decreto municipal los primeros y mediante decreto condal los segundos, limitaciones en los precios de venta de los productos. En aquellas situaciones en que los decretos se superpusieran, el decreto condal prevalecerá sobre el municipal.
Artículo XVI. Los tipos de infracción se clasificarán según su naturaleza tal y como se describe a continuación. a) Será considerado falta toda estafa cometida por niveles 0 sin antecedentes. b) Será considerado delito leve toda estafa con un beneficio inferior a 25 escudos. c) Será considerado delito grave toda estafa con un beneficio igual o superior a 25 escudos.
Artículo XVII. Las penas consistirán en la devolución del importe equivalente al beneficio obtenido más los siguientes importes: a) Delito leve: de 5 a 10 escudos para niveles 0 y 1, de 10 a 20 escudos para niveles 2 o superior. b) Delito grave: de 20 a 40 escudos para niveles 0 y 1, de 30 a 50 escudos para niveles 2 o superior.
Artículo XVIII. El Juez considerará como agravantes la reincidencia en el mismo delito. Asimismo, considerará como atenuantes las acciones que el acusado haya emprendido para enmendar su error.
Título Tercero. El esclavismo
Artículo XIX. La contratación por un salario menor al estipulado por el Gobierno de la Generalitat será considerada esclavismo.
Artículo XX. Los tipos de infracción se clasificarán según su naturaleza tal y como se describe a continuación. a) Será considerado delito leve cuando el acusado no sea reincidente. b) Serán considerados delito grave aquellos casos de esclavismo donde el acusado sea reincidente.
Artículo XXI. Las penas consistirán en la devolución del importe equivalente al beneficio obtenido más los siguientes importes: a) Delito leve: de 5 a 10 escudos para niveles 1, de 10 a 20 escudos para niveles 2 o superior. b) Delito grave: de 20 a 40 escudos para niveles 1, de 30 a 50 escudos para niveles 2 o superior.
Título Cuarto. La perturbación del orden público
Artículo XXII. Las siguientes acciones serán consideradas desorden público: a) La amenaza contra el Principado, sus ciudades o sus instituciones. b) El robo o intento de robo. c) Robo con crimen de sangre. d) Crimen de sangre.
Artículo XXIII. Todo acto de desorden público será considerado delito grave si no hay reincidencia y muy grave si la hay; excepto los robos o intentos de robo, que serán considerados siempre muy graves.
Artículo XXIV. Las siguientes penas deberán ser impuestas: a) Delito grave: de 20 a 50 escudos (será proporcional a los recursos y nivel del acusado) y los días de prisión que correspondan según la Carta del Juez. Si hay atenuantes no se aplicará la pena de prisión. b) Delito muy grave: de 50 a 80 escudos (será proporcional a los recursos y nivel del acusado) y los días de prisión que correspondan según la Carta del Juez. c) La pena de muerte se podrá pronunciar si el acusado cometió un crimen de extrema gravedad o si el acusado reincide continuamente.
Artículo XXV. El Juez considerará como agravantes los antecedentes penales. Asimismo, considerará como atenuantes el arrepentimiento del acusado.
Título quinto. La traición y alta traición
Artículo XXVI. Se consideran traición las siguientes acciones: a) Por parte de los miembros del Gobierno de la Generalitat, el divulgar publica o privadamente cualquier información referida a la Economía, el Ejercito o la Diplomacia del Principado, asi como cualquier otra información interna que comprometa de algun modo la seguridad y el bienestar general en el Principado de Cataluña, salvo que se cuente con autorización del Gobernador. b) Aquellos actos que tengan como objetivo la desestabilización de la economía del Condado. c) Negarse a someterse a una decisión del Gobierno de la Generalitat, del ayuntamiento o a una resolución judicial. d) La reincidencia en una misma figura delictiva, a partir del tercer juicio, incluido; a excepción de intento de robo, robo, robo con delito de sangre y delito de sangre, a partir del segundo juicio, incluido. e) El incumplimiento de lo establecido en el Artículo V.
Artículo XXVII. Se consideran alta traición las siguientes acciones: a) El asalto de un ayuntamiento o de llamar a hacerlo, excepto si se hace con permiso del Gobernador o del Príncipe. b) El asalto del castillo condal o de llamar a hacerlo, excepto si se hace con permiso del Príncipe (o en caso de no haber, de las Cortes) c) Comunicar información confidencial a un gobierno extranjero o una organización criminal d) El llamamiento a la rebeldía, la no comunicación al consejo informaciones capitales para la seguridad del condado, o de negarse a someterse a una decisión del consejo, del Gobernador o del Juez por parte de un miembro del Gobierno de la Generalitat, de un alcalde o cualquier otro funcionario público (tenientes, sargentos…) e) La reincidencia en delitos de Traición, a partir del segundo juicio, incluido. f) La corrupción en los cargos públicos.
Artículo XXVIII. La traición es un delito muy grave y está penada con una pena de prisión de entre 1 y 3 días, pudiendo ser de 4 a 10 días de prisión en casos de alta gravedad en función de lo establecido en la Carta del Juez, y una fuerte multa.
Artículo XXIX. La alta traición es un delito muy grave y está penada con la prisión, el destierro o la muerte, según lo establecido en la Carta del Juez.
Título Sexto. Las multas
Artículo XXX. A criterio del Juez y teniendo en cuenta las preferencias del acusado, las multas podrán cobrarse tanto en efectivo como en días seguidos de trabajo para la comunidad, consistiendo éste en el trabajo en las minas o en el voluntariado para el cuerpo de mariscales en defensa de las ciudades.
i) Las multas que se paguen en efectivo se pagarán inmediatamente y al contado en el juzgado. ii) El pago de las multas realizado en trabajos para la comunidad se demostrará mediante prueba diaria de la ocupación y una prueba global al final de los días de trabajo. En caso de no cumplir la sentencia establecida, se abrirá juicio al acusado por Traición según lo establecido en el Artículo XXVI/d, sin posibilidad de cumplir una segunda sentencia mediante trabajo para la comunidad.
Artículo XXXI. Las multas por falta se pagarán siempre mediante una compra acordada con la víctima y demostrada ante la oficina de policia de la ciudad. En caso de impago, se iniciará juicio según lo establecido en este Código Penal.
Artículo XXXII. La cuantía de las multas es meramente orientativa y con el propósito de homogeneizar los procesos judiciales. El Juez tiene plena libertad para aplicar las penas que considere justas, siempre dentro de lo establecido por la Carta del Juez.
Disposición final
Este Código Penal sustituirá al anterior a partir del momento de su aprovación por parte de las Cortes del Principat de Catalunya.
Girona, 15 de marzo de 1457
*menor de edad = nivel 0. | |
| | | | T2/7S | |
|
| Permisos d'aquest fòrum: | No pots respondre a temes en aquest fòrum
| |
| |
| |