ramirodearagon Miembro
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| Assumpte: T5/5S Dc Nov 11 2009, 13:36 | |
| - oceanhero escrigué:
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- Cita :
- Ley de incompatibilidad de cargos
Capítulo I.- Ámbito de aplicación
Artículo I.- La presente Ley será de aplicación a:
a) Consejeros de la Generalitat, todos los cargos que estén afectados, Gobernador, Comisario de Comercio, Juez, Fiscal, Comisario de Minas, etc… b) Síndicos de las Cortes, que son los representantes designados legalmente por cada uno de los Brazos que componen las Cortes Catalanas. c) Jueces del Tribunal de Apelación, que son las personas encargadas de asesorar y comprobar las sentencias por el Tribunal de Justicia, siempre y cuando estas pidan resolución en la sentencia aprobada. d) Alcaldes, que son los encargados de velar por la población por el cual han sido elegidos por votación de los ciudadanos y residentes de la ciudad. e) Tribunos, que son los encargados en ayudar a todo ciudadano que necesite consejo o ayuda. f) Policía, que son los encargados de velar por la protección de la ciudad y tramitar todas las denuncias a dónde estás le estén indicadas. g) Rector de la Universidad, es el encargado de llevar a cabo la Universidad, profesorado, alumnos… h) Mandos del ejército, encargados de ejercer la defensa del Principat de Catalunya. i) Y todos los futuros cargos que fuesen creados a posterior a la publicación y aprobación de esta Ley.
Artículo II.- En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todos los cargos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
Capítulo II.- Reconocimiento de cargos
Articulo III.- Se reconocerán dos tipos de cargos públicos:
a) Cargo electo, será todo aquel que al cual se accede a partir de una votación, ya sea por consulta y votación de la población o en las Cortes. Forman parte de esta categoría, todos los Consejeros de la Generalitat, Síndicos a las Cortes, Jueces del Tribunal de Apelación y Alcaldes, y todos aquellos futuros cargos que fuesen creados y cumplan las condiciones especificadas b) Funcionarios, serán aquellos que son designados por una institución o cargo electo. Forman parte de esta categoría el Rector de la Universidad Ramón Llull, los policías, Mandos del ejército, el Secretario de Embajadas, los Tribunos de los Ayuntamientos, el Jefe de Puerto y todos aquellos futuros cargos que fuesen creados y cumplan las condiciones especificadas.
Capítulo III.- Compatibilidades, Incompatibilidades y excepciones.
Artículo IV.- Cualquier cargo de Funcionario será compatible con otro cargo público, a excepción de: a) El cargo de policía será incompatible con la Cartera de la Rama de Justicia (Prefecto, Fiscal y Juez) Gobierno de la Generalitat
Artículo V.- Cualquier cargo electo será incompatible con cualquier cargo electo, a excepción de: a) Una cartera de Consejero de la Generalitat será compatible con cualquier otra cartera de Consejero. b) El Presidente de la Generalitat solo podrá asumir el cargo de Portavoz del Gobierno, incluido el de Presidente y por su poder como tal. c) El cargo de Síndico será compatible con el de Alcalde, respetando eso si que los dos cargos sean de la misma ciudad.
Capítulo V.- Cambio de Cargo.
Artículo VI.- El proceso de cambio de Cargo será el siguiente: a) Toda aquella persona que ostente un cargo público es libre de presentarse a la elección para otro cargo. b) En caso de existir incompatibilidad de cargos, se deberá renunciar al primero en caso de salir elegido, en el caso de no salir elegido bien sea por votación entre la población y que esta haya salido negativa por su parte, o por cualquier otra circunstancia no debiera renunciar al cargo que ya posee en la actualidad. c) Si existiera renuncia por parte de un Alcalde, esté mismo deberá convocar elecciones inmediatamente, y no podrá volver a ofrecer su candidatura como tal cargo. Durante la duración de las elecciones entre la población, podrá actuar en los dos cargos. d) Un Síndico que en la actualidad sea elegido para otro cargo, y como tal debiera renunciar según esta Ley, hará efectiva su renuncia en las Cortes al final de la sesión en curso, siempre y cuando existiera.
Disposición adicional primera.- Toda modificación del régimen de incompatibilidades de la presente Ley, contendrá una redacción completa de las normas afectadas. Disposición adicional segunda.- Al día siguiente de la aprobación de esta Ley por la Cortes del Principat, quedará sin efectos la anterior, actuando esta a partir de ese momento.
Disposición derogatoria Quedan derogadas todas las disposiciones con rango de Ley o inferior, sean de carácter general o especial, en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Firmado en Puigcredà, 23 de octubre de 1457
Oceanhero de Alianza y Robafaves. Presidente de la Generalitat de Catalunya
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