RosieF Miembro
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| Assumpte: Tema de la sesión. Dg Nov 21 2010, 04:39 | |
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ESTATUTO DE LA NOBLEZA Y REGULACIÓN DE LOS TÍTULOS
Preámbulo.
Título Preliminar.
Artículo I. Se llamara Noble a toda aquella persona, que por voluntad y designio del Príncipe, sea poseedora de uno o varios títulos nobiliarios. La nobleza solo puede ser otorgada por el Príncipe, pudiendo ser los títulos transmitidos a los descendientes o a los cónyuges siempre y cuando el Príncipe así lo disponga y confirme.
Título I. Sobre los títulos nobiliarios y de reconocimiento
Artículo II. Los títulos de nobleza, que estarán vinculados a un territorio o feudo, en vigor en el Principado de Catalunya son por orden jerárquico: - Conde de Barcelona, Príncipe de Catalunya: Es el monarca soberano del Principado de Catalunya. Recibe trato/tratamiento de Su Majestad –S.M.- ó Vuestra Majestad –V.M.-, y es compartido en el caso de tener cónyuge. - Duque y Marqués: Títulos otorgados por el Príncipe. Son títulos de honor y representan la nobleza de más alto rango. Recibe trato/tratamiento de Su Excelencia –S.E.-. - Conde: Título otorgado por el Príncipe. Es un título nobiliario inferior a los de Duque y Marqués y superior al de Vizconde. Recibe trato/tratamiento de Su Ilustrísima –S.I. o de Su Excelencia –S.E.- - Vizconde, Comtor y Varvasor: Títulos otorgados por el Príncipe. Son títulos nobiliarios inferiores al de Conde y superior al de Barón. Recibe trato/tratamiento de Su Ilustrísima –S.I.- o de Su Excelencia –S.E-. - Barón y Señor: Títulos otorgados por el Príncipe. Son títulos nobiliarios inferiores a todos los anteriores. Recibe trato/tratamiento de Su Ilustrísima –S.I.- o de Su Excelencia –S.E.-
Artículo III. Los títulos de reconocimiento, que no estarán vinculados a un territorio o feudo, en vigor en el Principado de Catalunya son: - Escudero y Dama de Honor: otorgados por el Príncipe, o por un Duque, Marqués o Conde con la autorización del Príncipe. Son títulos de honor en reconocimiento de un notorio mérito personal. - El Gobernador, que en los territorios metropolitanos del Principado ostenta el título de Presidente de la Generalitat de Catalunya, y en los territorios ultramarinos, el de Virrey, recibe trato/tratamiento de Muy Honorable Presidente; y los Consejeros de la Generalitat de Catalunya, el de Honorable Consejero; y tales tratamientos serán vitalicios.
Artículo IV. Los títulos nobiliarios y de reconocimiento están protegidos por las leyes del Principado de Catalunya y su utilización indebida será considerada como un delito de alta traición a efectos de las penas que disponga el Código Penal.
Artículo V. De acuerdo con el Estatuto de las Cortes Catalanas, se distingue entre la Alta y Baja Nobleza: los Duques, Marqueses y Condes forman parte del brazo de los Hombres Ricos; los Vizcondes, Comtors, Varvasors, Barones y Señores forman parte del brazo de los Caballeros.
Artículo VI. Los títulos nobiliarios y de reconocimiento pueden acumularse, nombrándose siempre del más prestigioso al menos prestigioso. Los privilegios y tratamientos serán siempre los correspondientes al de mayor jerarquía nobiliaria. Artículo VII. Un título nobiliario puede ser: - Concedido o "ex-novo": Mediante un escrito de concesión firmado por el Príncipe. - Renovación o confirmación: Cuando haya dudas de la vigencia legal de un determinado documento anterior, o cuando un heredero reivindica para sí un título, mediante un escrito de renovación y confirmación firmado por el Príncipe. - Reconocido: Mediante un escrito de reconocimiento firmado por el Príncipe, para títulos expedidos por soberanos extranjeros, previo juramento de fidelidad al Príncipe de Catalunya y a la Constitución del Principado de Catalunya. El escrito de reconocimiento hará constar la equivalente
El escrito de concesión dispondrá si un título es: - Personal: Cuando exista esta cláusula en la concesión del título, el título es intransferible y sólo podrá ser utilizado por la persona que lo reciba, y a su muerte el título retornará al Principado; o -Hereditario: Cuando exista esta cláusula en el título, el título es hereditario y podrá ser transferido al heredero previo escrito de renovación y confirmación firmado por el Príncipe.
Título II. Sobre los ennoblecimientos
Artículo IX. De acuerdo con la Constitución, un título de nobleza podrá ser otorgado cuando se conste en la lista que elaborarán las Cortes Catalanas con aquellas personas que hayan hecho méritos suficientes. Las usanzas imponen que estos ennoblecimientos sean otorgados por los méritos personales, destacados y el largo empeño del interesado. Nunca se considerará un mandato de Presidente, Virrey, Consejero o de alcalde como suficiente para constar en la lista de ciudadanos elaborada por las Cortes Catalanas. También se prohíbe tajantemente la consideración meritoria de nobleza, por afinidad familiar o por amistad. El carácter justificativo y meritorio de la Nobleza Catalana siempre prevalecerá sobre toda otra consideración.
También se podrán incluir dentro de este Consejo de Ricos Hombres o en el Consejo de los Caballeros, según corresponda, a los súbditos catalanes que ostenten un título de nobleza extranjero y que hayan prestado juramento al Príncipe de Catalunya. Estos súbditos catalanes se incluirán en la lista que elaboran las Cortes Catalanas en el momento que presten juramento al Príncipe de Catalunya.
Artículo X. El Príncipe podrá nombrar Caballeros o Señores, cuando crea necesario recompensar actos excepcionales o servicios prestados temporalmente al Principado.
Artículo XI. El Príncipe de Catalunya podrá nombrar Marqueses, Condes, Vizcondes y Barones, cuando crea suficientes los méritos acumulados por las personas que serán ennoblecidas. Artículo XII. Para poder incluir a alguien en la lista de candidatos a nobles, se deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: - El sujeto de ennoblecimiento debe haber prestado un servicio excepcional al Principado de Catalunya. - Las causas de ennoblecimiento deben ser justificadas, y aquel Síndico que recomienda deberá poderlas defender ante Su Majestad el Príncipe.
Artículo XIII. Podrán nombrar nobles dentro de sus dominios los Marqueses y Condes. Antes del nombramiento del nuevo noble, deberán manifestar las razones de tal ennoblecimiento al Príncipe, y contar con su consentimiento y beneplácito. Podrán nombrar los siguientes nobles: - Marqueses y Condes: Podrán nombrar un Caballero y una Dama de Honor. Sólo podrán realizar los ennoblecimientos manifestados y en el número máximo expresado. Cualquier nombramiento extraordinario aparte de los anteriores y sin el consentimiento del Príncipe, será considerado causa de sanción y de violación del presente estatuto.
Título III. Sobre los feudos
Artículo XIV. Los feudos otorgados por Su Majestad el Príncipe deben ser lugares pertenecientes al Principado de Catalunya.
Artículo XV. Si el Príncipe lo considera, se podrá otorgar en feudo una ciudad o territorio existente dependiente de un Presidente del Principado, Virrey o Alcalde.
Artículo XVI. Los feudos quedarán repartidos en función del título nobiliario que se ostente: - Marqués: Su feudo será el Marquesado. - Conde: Su feudo será el Condado. - Vizconde: Su feudo será el Vizcondado - Señor: Su feudo será el Señorío.
Artículo XVII. Los Caballeros y Damas de Honor, que no tienen feudo, deben llevar su título junto al nombre del feudo que se lo otorgó.
Título IV. Sobre los privilegios nobiliarios
Artículo XVIII. Un noble puede y debe ostentar en su firma el título que recibió y el blasón correspondiente. A otros se le prohíbe este derecho, y todos los títulos fantasiosos están prohibidos.
Artículo XIX. El ser noble también otorga un puesto en el Consejo de los Ricos Hombres en el caso de Duques, Marqueses, Condes y Vizcondes, o en el Consejo de los Caballeros en el caso de Comtors, Varvasors, Barones y Señores. Su participación en las Cortes del Principado de Catalunya vendrá regulada por una Ley específica.
Artículo XX. Los nobles también gozan de derechos, obligaciones y privilegios específicos que se verán reflejados en un Decreto del Príncipe.
Artículo XXI. El título o títulos otorgados por el Príncipe siempre serán conservados por el beneficiario del mismo, independientemente de donde resida. Siempre se conserva el título a menos que lo quite el Príncipe.
Título V. Sobre la transmisión de los títulos
Artículo XXII. Un título de nobleza es transmisible al hijo primogénito, independientemente de su sexo, cuando muere el titular del título nobiliario, ya sea la madre o el padre.
Artículo XXIII. Los cónyuges que hayan contraído un matrimonio válido, tienen derecho a compartir los títulos nobiliarios, que se fusionaran y pertenecerán a ambos. En caso de que el título sea retirado al cónyuge titular, será retirado a ambos.
Artículo XXIV. El cónyuge que queda viudo, sigue llevando el título de su difunto marido o esposa, con la mención «Viuda / Viudo de…»
Artículo XXV. Sólo se puede transmitir un título a sus descendientes sin el fallecimiento del titular si se cumplen las siguientes condiciones: -Los esposos deben tener al menos dos títulos para poder permanecer nobles tras la transmisión. -El título transmitido debe ser inferior o igual al de los padres. -El matrimonio de los esposos debe ser reconocido oficialmente. -El descendiente debe ser oficialmente reconocido (no heredan los bastardos). -El nuevo noble deberá jurar fidelidad al Príncipe de Catalunya.
Título VI. Sobre el blasonamiento
Artículo XXVI. Las personas que obtengan un título nobiliario, pueden llevar en sus armas los blasones de sus diferentes feudos, su blasón familiar o el blasón de su feudo más prestigioso, pudiéndolo acompañar de la lista de sus títulos y tierras, no pudiéndose llevar dos blasones a la vez pero si integrar todos los blasones en uno por medio de particiones.
Artículo XXVII. Los Presidentes del Principado o Virreyes pueden llevar las armas de su provincia durante su mandato, siempre y cuando vaya acompañado por “Presidente de la Generalitat de” o “Virrey de”. Dicho blasón deberá ser transmitido a su sucesor, y está prohibido ostentarlo una vez terminado el mandato como Presidente o Virrey.
Artículo XXVIII. Los nobles llevarán en su blasón la corona de su título nobiliario. En caso de poseer más de un título, la corona utilizada deberá ser la de su título nobiliario de mayor prestigio.
Titulo VII. Sobre las instituciones nobiliarias
Artículo XXIX. La capilla Heráldica del Principado de Catalunya, situada en la Capilla de “Sant Joan del Castell de Sant Martí”, es la Institución que regula los títulos de nobleza del Principado de Catalunya y sus reglas de blasonamiento.
Artículo XXX. El Heraldo Mayor del Principado de Catalunya es el responsable máximo de la Capilla Heráldica, y es elegido por el Príncipe de Catalunya por tiempo indeterminado. Entre sus funciones están: - Establecer el listado de nobles y feudos. - Fabricación y control de blasones. - Control de uso de los títulos nobiliarios. - Denuncia de todos aquellos que no respeten el presente estatuto.
Artículo XXXI. El Consejo de los Ricos Hombres de la Corona está formado por los Duques, Marqueses, Condes, Vizcondes del Principado de Catalunya. Su regulación se realizará en ley o estatuto diferenciado.
Artículo XXXII. El Consejo de los Caballeros de la Corona está formado por los Comtors, Varvasors, Barones y Señores del Principado de Catalunya. Su regulación se realizará en ley o estatuto diferenciado.
Artículo XXXIII. También podrán formar parte del Consejo de los Ricos Hombres o del Consejo de los Caballeros, los poseedores de títulos de nobleza de otros Reinos, que tengan una Capilla Heráldica reconocida por el Principado de Catalunya, que sean súbditos catalanes y que hayan jurado fidelidad al Príncipe de Catalunya.
Artículo XXXIV. Se podrán crear órdenes de caballería bajo autorización real. La pertenencia a una de estas órdenes no implica pertenecer al brazo o Consejo de los Caballeros del Principado. Una ley real regulará las órdenes de caballería, así como la posibilidad de conversión de sus miembros en Caballeros del Principado de pleno derecho. Se permitirá a los miembros de una orden de caballería llevar el blasón de la orden siempre y cuando no esté coronado, permitiendo al Gran Maestre llevar el blasón entero. En caso de que el resto de miembros quieran portar el blasón de la orden, deberán hacerlo con particiones, llevando en una mitad el blasón de la orden y en la otra mitad su blasón personal.
Título VIII. Sobre las infracciones de este Estatuto
Artículo XXXV. El delito de usurpación de un título indebido o de un blasón o el uso indebido de un símbolo heráldico es reprensible por los tribunales del Principado de Catalunya, bajo el cargo de «desorden público ». También está considerado como delito el llevar accesorios heráldicos reservados a los posesores de títulos precisos (coronas, manteles, ornamentos, sellos…)
Artículo XXXVI. Está prohibido el uso de títulos nobiliarios imaginarios o inventados, pero no el decirse de nacimiento noble o el llevar un blasón no coronado siempre y cuando no se usurpe un título indebidamente, ni se reconozca amo de una determinada provincia.
Artículo XXXVII. El uso del blasón de una ciudad o territorio está permitido, siempre y cuando no esté coronado y vaya acompañado de la referencia “Blasón de...” o simplemente del nombre del territorio o provincia al que pertenece dicho blasón.
Artículo XXXVIII. Los títulos extranjeros supuestamente otorgados por un soberano extranjero, pero en realidad autoproclamados por el que lo lleva y no validados por un colegio heráldico real en otro reino europeo, están prohibidos y corresponden al delito de usurpación de un título indebido.
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