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| Consulta Lijesus | |
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visigot3 Miembro
Cantidad de envíos : 864 Edad : 46 Fecha de inscripción : 14/11/2008
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| Assumpte: Consulta Lijesus Dt Gen 18 2011, 05:03 | |
| - Lijesus escrigué:
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- Cita :
- Estimados Jueces del Tribunal de Apelación del Principado de Cataluña, me dirijo a ustedes en funciones como Sindico en representación de Urgel para pedir según lo que establece el estatuto del Tribunal de Apelaciones en su articulo 9.
- Cita :
- Art. 9 -El Tribunal de Apelación de Catalunya debe garantizar la no invasión de competencias entre las instituciones del Principado. Tanto las Cortes, como sus sindicos individualmente, tienen derecho a consultar la opinión del Tribunal de Apelación antes de la aprobación de una ley si existieran dudas sobre conflictos con leyes de rango superior o invasión de competencias.
Solicito formalmente la opinión del Tribunal de Apelación sobre el tema de las competencias del Príncipe y de las Cortes en torno a la elección de un nuevo Príncipe.
- Cita :
- Título III: De las competencias de las Instituciones del Principado
Art X.
El Príncipe de Catalunya, tiene competencia sobre los siguientes apartados:
a) El nombramiento de nobles en el Principado de Catalunya. b) La declaración de la guerra y de la paz, a petición e información exhaustiva del Gobernador del Gobierno, y previa autorización de las Cortes. c) La emisión de los decretos del Príncipe, en el marco de sus competencias. d) Como máximo representante del Principado ante la Realeza y las Cortes extranjeras, tender lazos de amistad y paz con los demás reinos. e) La mediación de conflictos entre las diferentes Instituciones del Principado. f) El mando supremo de las fuerzas armadas. g) En caso de una supuesta crisis gubernamental, la autorización de un cambio de President hasta las próximas elecciones al Gobierno de Catalunya, proponiendo un candidato para ocupar el puesto de President en Funciones ante las Cortes, quienes aprobarán o no su nombramiento.
Art. XI. Las Cortes de Catalunya tienen competencia sobre la política legislativa del Principado, incluyendo:
a) La autorización de la guerra y de la paz, a petición del Príncipe, o del President de la Generalitat si el Príncipe aún no ha sido nombrado o sustituido por las Cortes. b) La sanción de los tratados de amistad y cooperación exterior, a petición del Gobierno de la Generalitat. c) El control de una lista de ciudadanos que haya hecho méritos suficientes como para poder serles otorgado un título de nobleza. d) La sanción o no de las leyes aprobadas por el Gobierno de la Generalitat o por el Príncipe de Catalunya. e) La sanción de los Estatutos de las Instituciones en el marco de sus competencias. f) La organización de las festividades oficiales del Principado. g) Las relaciones con la Iglesia. h) El nombramiento, o la destitución del Príncipe de Catalunya, o de su sustitución por un Regente en caso de indisposición del mismo.
ESTATUTO DE LAS CORTES CATALANAS
Definición de las Cortes Catalanas. Su función
Las Cortes Catalanas son un organismo sindicado. Sus funciones específicas serán:
1) La sanción y promulgación de toda Ley dentro del Territorio del Principado de Catalunya. 2) La sanción y promulgación de los estatutos internos que regulen el funcionamiento de cualquier Organismo Oficial del Principado de Catalunya. 3) La elección y el nombramiento de los Jueces del Tribunal de Apelación del Principado de Catalunya. 4) La elección y/o aprobación del Príncipe/Princesa de Catalunya. Debe entenderse a las Cortes Catalanas como la autoridad máxima en estas funciones dentro del territorio del Principado de Catalunya
LA COMPETENCIA
La competencia hace referencia a un poder conferido por la Constitución para generar un acto del príncipe. Alude a la aptitud política y jurídica del príncipe para obrar, lo cual conlleva a calificar su actuación como legítima o ilegítima en función de que obre dentro de dicho marco o fuera de él. Su otorgamiento no sólo comprende el ejercicio de disposición, sino también el límite de su uso como potestad.
La competencia para realizar determinados actos no puede ser objeto de transferencia, cesión o encargo, pues se rige por el principio de indelegabilidad, Asimismo, se rige por el principio de taxatividad, que significa que el ejercicio de la competencia que le confiere la Constitución está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno, incluso, toda facultad conferida se interpreta siempre restrictivamente. No cabe aquí invocar el apotegma jurídico a que ha hecho referencia uno de los Síndicos, de que “lo que no está prohibido está permitido”, pues eso se aplica para la ciudadanía. El ciudadano puede hacer todo aquello que no esté prohibido, sin que nadie pueda juzgarle por ello. En el ámbito constitucional, sólo le está permitido al Estado o a quien lo represente aquello que expresamente le ha sido conferido, de lo contrario el poder del Príncipe sería ilimitado, podría hacer lo que se le ocurra, y no es eso lo que se ha querido, por lo menos, no Constitucionalmente.
EL CONFLICTO DE NORMAS
Alguien por ahí dijo que existía una incompatibilidad entre la Constitución y el Estatuto, así que mientras no se cambie el Estatuto, éste tenía validez. Art. XVI. Por debajo de la Constitución, se reconocen los siguientes códigos legislativos, según la siguiente jerarquía:
1. Las Leyes del Principado, 2. Los Estatutos de las Instituciones, 3. Los Decretos del Príncipe, 4. Los Decretos de Gobierno y 5. Los Decretos Municipales.
La coherencia es un elemento significativo en el sistema jurídico, pues supone que las normas derivan de una norma fundante que es la Constitución, y que por tanto, teóricamente no existen normas incompatibles entre sí, sin embargo, estamos viendo que sí existen , y en Derecho este conflicto de normas adopta el nombre de antinomia. Existe antinomia cuando dos o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento imputan al mismo caso soluciones incompatibles entre sí, y dan lugar a que la aplicación simultánea de las normas produzca resultados incompatibles e imposibles. De ahí que se tenga que elegir entre unas y otras.
¿Qué criterios se utilizan para resolver las antinomias?
1. Principio de Jerarquía: Cuando hay antinomias se prefiere el uso de la norma jerárquicamente superior 2. Principio de Temporalidad: Cuando se contradicen dos normas prima la norma más reciente por sobre la más antigua. 3. Principio de especialidad: Cuando hay antinomia prima la norma especial por sobre la general. 4. Principio de Territorialidad: En el caso de dos normas de distinto territorio, prima la que tenía potestad para emitirla.
Siendo así, es evidente que lo que en este caso prima es la Constitución, que no le confiere al príncipe más atribuciones que las que expresamente indica, y que no le confiere a las Cortes más atribuciones que las que taxativamente le asigna por tanto, ni el príncipe puede designar un heredero, ni las Cortes elegir a un Principe, solo nombrarlo.
Añado que en anteriores debates de las Cortes, uno de los síndicos y quien actualmente es juez del Tribunal, realizo una interpretación sobre el termino "nombrar" que es la función que confiere la constitución a las Cortes, en ese momento se señalo que no es elegir y que era esa la interpretación que le dieron los redactores de la Constitución.
Señores del Tribunal, ¿Podrían ayudarnos dilucidar el tema?
Nota: Agradecimiento al cuerpo de abogados de Cataluña y muy personalmente a Jalapues y Carmenjeske.
Atentamente, Lijesus Di Valiant, Sindico en Representación de Urgel. | |
| | | visigot3 Miembro
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| Assumpte: Re: Consulta Lijesus Dt Gen 18 2011, 06:23 | |
| BORRADOR - Cita :
A la atención de Lijesus di Valiant y a las Cortes del Principado
El señor Lijesus Di Valiant, Sindico de Cortes en representación de Urgel, amparándose en el Art. 9 del Tribunal de Apelación, solicita la opinión del Tribunal de Apelación sobre el tema de las competencias del Príncipe y de las Cortes en torno a la elección de un nuevo Príncipe.
Dicho tema, en curso en la actual sesión de Cortes (IV sesión, XII periodo), no establece específicamente a qué rango legal pertenece, si es que pertenece a alguno, según el Artículo XVI de la Constitución. Es necesario establecer a qué rango legal pertence dentro de la jerarquía legislativa, si es que pertenece a alguno. Teniendo en cuenta que el documento de partida en el tema en curso es un documento emitido por Ferran I, Príncep de Catalunya, solo puede poseer el rango legal de Decreto del Príncipe, según establece el Art. X apartado c de la Constitución.
En dicho documento, el Príncep Ferran I establece (1) la petición a las Cortes del Principat de Catalunya que inicien el proceso para el nombramiento de un nuevo Príncipe para el Principat en votación extraordinaria, indicando a Hanseatic de Tramuntana como el propuesto para ocupar el cargo; y (2) su renuncia irrevocable al cargo de Príncipe de Catalunya que se hará efectiva en el momento que las Cortes nombren un nuevo Príncipe.
Es, por lo tanto, necesario establecer si dicho documento entra o no en contradicción con códigos legislativos superiores.
- Cita :
Constitución del Principat de Catalunya.
Título III: De las competencias de las Instituciones del Principado Art X. El Príncipe de Catalunya, tiene competencia sobre los siguientes apartados: (...)
Art. XI. Las Cortes de Catalunya tienen competencia sobre la política legislativa del Principado, incluyendo: h) El nombramiento, o la destitución del Príncipe de Catalunya, o de su sustitución por un Regente en caso de indisposición del mismo.
Estatuto de las Cortes.
Sus funciones específicas serán: 4) La elección y/o aprobación del Príncipe/Princesa de Catalunya. Debe entenderse a las Cortes Catalanas como la autoridad máxima en estas funciones dentro del territorio del Principado de Catalunya
Si bien el señor Lijesus Di Valiant hace unas largas consideraciones sobre la definición de "competencia", éstas no tienen base jurídica en el Principado y muchas de ellas entran en contradicción con la praxis jurídica aceptada en el Principado por todas las instituciones. Así, si bien afirma que "la competencia para realizar determinados actos no puede ser objeto de transferencia, cesión o encargo, pues se rige por el principio de indelegabilidad", observamos como la propia Constitución y la Ley de Puertos establecen que las competencias para gestionar los puertos pueden ser cedidas a otras instituciones". Así, si bien afirma que la competencia está "regida por el principio de taxatividad, que significa que el ejercicio de la competencia que le confiere la Constitución está limitado o reducido a lo expresamente conferido" observamos como la propia Constitución, por ejemplo, mediante el uso de la palabra "incluyendo", establece que las competencias de las Cortes no están limitadas o reducidas a las expresamente enumeradas en su artículo XI; y por tanto pueden ampliar o extender sus competencias, eso sí, siempre bajo el epígrafe "política legislativa".
Así, la Constitución establece una capacidad inherente de extender o ampliar las competencias que tienen las instituciones del Principado más allá de las enumeradas específicamente en cada uno de los artículos del Título III, pero dentro de los límites establecidos en cada uno de los artículos. Estos límites de ampliación son: las Cortes, "competencia sobre la política legislativa" (Art. XI); el Gobierno, "competencia sobre la política ejecutiva" (Art. XII); el Tribunal de Apelación, "competencia sobre el poder judicial" (Art. XIII); los Ayuntamientos, "competencia sobre la política local" (Art. XIV). La Constitución no limita explícitamente la ampliación de competencias del Príncipe en un campo determinado.
Es únicamente por esta capacidad de extender o ampliar las competencias, que la propia Constitución establece un árbitro ante los posibles conflictos que se puedan crear; y ese árbitro no es otro que este propio Tribunal, el cual es "garante de la no invasión de competencias entre las instituciones del Principado, y sus decisiones al respecto son vinculantes e inapelables. Si no existiera posibilidad de extender o ampliar las competencias, no sería necesario ningún tipo de arbitraje.
El señor Lijesus Di Valiant parece, aunque no lo haga explícitamente, que hace suya la afirmación de que existe una incompatibilidad entre la Constitución y el Estatuto, al respecto de la elección del Príncipe. Como bien indica el señor Lijesus, la que prima es la Constitución, pero erróneamente indica que "no confiere al príncipe más atribuciones que las que expresamente indica", cuando como se ha indicado anteriormente, sí que puede ser así.
Si bien la Constitución explicita que las Cortes tienen competencia en "el nombramiento, o la destitución del Príncipe de Catalunya, o de su sustitución por un Regente en caso de indisposición del mismo", y cualquier otra "competencia sobre la política legislativa" según el título del Art. XI, la elección de un Príncipe no es "política legislativa", así que sus competencias, por lo que respecta a la cabeza que sostiene la corona, son exclusivamente las indicadas en su apartado h.
¿Quién, pues, tiene la competencia de "elegir", que no "nombrar", el Príncipe de Catalunya? Teniendo en cuenta que la elección del Príncipe de Catalunya no es "política legislativa" (competencia de las Cortes, Art. XI); ni "política ejecutiva" (competencia del Gobierno, Art. XII); ni "poder judicial" (competencia del Tribunal de Apelación, Art. XIII); ni "política local" (competencia de los Ayuntamientos, Art. XIV), la única Institución que queda que puede adquirir la competencia de elección del Príncipe de Catalunya es el propio Príncipe de Catalunya.
Es por ello que este Tribunal entiende legítimamente que en la elección del Príncipe Ferran I, el primer Príncipe del Principado de Catalunya, se tuviera que establecer un procedimiento extraordinario, esto es, un Consejo de Notables, para elegirlo, pues no había un príncipe anterior que pudiera ejercer su competencia añadida de elegir su sucesor.
Este dictamen avala también el segundo punto establecido por el Príncipe Ferran I, pues si bien la Constitución no especifica que el Príncipe tenga competencia para presentar su propia "renuncia irrevocable", especifica según la repartición de competencias que no son las otras instituciones quienes la tienen, de manera que la institución del Príncipe (Art. VI) pùede ejercerla como propia.
El Tribunal de Apelaciones del Principado de Catalunya amparándose en
- Cita :
- Constitución del Principat de Catalunya.
Art. XIII. El Tribunal de Apelación de Catalunya tiene competencia sobre el poder judicial del Principado, incluyendo: b) La garantía de la no invasión de competencias entre las instituciones del Principado, y sus decisiones al respecto son vinculantes e inapelables y c) La creación de jurisprudencia en su interpretación de las leyes y de los estatutos.
Estatuto del Tribunal de Apelación Art. 9 -El Tribunal de Apelación de Catalunya debe garantizar la no invasión de competencias entre las instituciones del Principado. Tanto las Cortes, como sus sindicos individualmente, tienen derecho a consultar la opinión del Tribunal de Apelación antes de la aprobación de una ley si existieran dudas sobre conflictos con leyes de rango superior o invasión de competencias. dictamina que:
1. El documento documento del Príncep Ferran I en que establece (1) la petición a las Cortes del Principat de Catalunya que inicien el proceso para el nombramiento de un nuevo Príncipe para el Principat en votación extraordinaria, indicando a Hanseatic de Tramuntana como el propuesto para ocupar el cargo; y (2) su renuncia irrevocable al cargo de Príncipe de Catalunya que se hará efectiva en el momento que las Cortes nombren un nuevo Príncipe, está sujeto a derecho con rango de Decreto del Príncipe.
2. El Príncipe tiene las competencias de elegir sucesor y presentar la propia renuncia, y que dichas competencias no entran en conflicto con las de ninguna otra institución.
3. Dicho documento puede y debe de considerarse como la elección del siguiente Príncipe.
4. La parte del Estatuto de las Cortes Catalanas, bajo el epígrafe "Definición de las Cortes Catalanas. Su función", en su punto 4 "La elección y/o aprobación del Príncipe/Princesa de Catalunya", no está ajustada a la Constitución y por tanto no es legalmente válida ni jurídicamente vinculante, por extender sus competencias más allá de lo establecido en el Art. XI apartado h y más allá de lo establecido como "la política legislativa del Principado", siendo su única competencia al respecto "el nombramiento, o la destitución del Príncipe de Catalunya, o de su sustitución por un Regente en caso de indisposición del mismo", tal y como establece la Constitución.
5. Las Cortes de Catalunya deben nombrar el Príncipe entrante tal y como establece en su elección el Príncipe saliente.
6. Este dictamen establece jurisprudencia al respecto.
Los jueces del Tribunal de Apelación de Catalunya
Firmado y sellado en Barcelona el décimo octavo día del primer mes del año MCDLIX | |
| | | Ossantarom Miembro
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| Assumpte: Re: Consulta Lijesus Dj Gen 20 2011, 03:34 | |
| La verdad es que me parece un borrador muy en limpio Visigot . A mi me parece que has hecho un muy buen informe, espero a los otros compañeros, pero la verdad es que a mi me parece perfecto. | |
| | | Neo Miembro
Cantidad de envíos : 510 Edad : 116 Fecha de inscripción : 08/05/2008
| Assumpte: Re: Consulta Lijesus Dj Gen 20 2011, 09:30 | |
| Y si consideramos, ya que un Decreto del Príncipe no tiene la capacidad de iniciar una sesión de las cortes como su estatuto indica, que el documento que Ferran dejó como su abdicación se trata de eso mismo, de una abdicación y de una propuesta a las Cortes para que elijan al sucesor que el propone(ya que por eliminación únicamente el propio Príncipe es el que tiene competencias para nombrar a su sucesor) siguiendo el mismo proceso que se da para los rectores de la Universidad? | |
| | | visigot3 Miembro
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| Assumpte: Re: Consulta Lijesus Dj Gen 20 2011, 10:09 | |
| BORRADOR 2 - Cita :
A la atención de Lijesus di Valiant y a las Cortes del Principado
El señor Lijesus Di Valiant, Sindico de Cortes en representación de Urgel, amparándose en el Art. 9 del Tribunal de Apelación, solicita la opinión del Tribunal de Apelación sobre el tema de las competencias del Príncipe y de las Cortes en torno a la elección de un nuevo Príncipe.
El nombramiento del nuevo Príncipe se encuentra en curso en la actual sesión de Cortes (IV sesión, XII periodo), a partir de un documento emitido por el Príncep Ferran I de Catalunya. En dicho documento, el Príncep Ferran I establece (1) la petición a las Cortes del Principat de Catalunya que inicien el proceso para el nombramiento de un nuevo Príncipe para el Principat en votación extraordinaria, indicando a Hanseatic de Tramuntana como el propuesto para ocupar el cargo; y (2) su renuncia irrevocable al cargo de Príncipe de Catalunya que se hará efectiva en el momento que las Cortes nombren un nuevo Príncipe.
Es el objetivo del presente informe dictaminar y sentar jurisprudencia sobre quién tiene la competencia de elegir Príncipe, quien tiene la competencia de nombrar Príncipe, y sobre si el documento emitido por el Príncipe se ajusta o no a derecho.
De la naturaleza legal del documento
El documento emitido por el Príncep Ferran I no establece específicamente a qué rango legal pertenece, si es que pertenece a alguno, según el Artículo XVI de la Constitución. Teniendo en cuenta que el documento está emitido por la institución Príncep de Catalunya, solo puede poseer el rango legal de Decreto del Príncipe, según establece el Art. X apartado c de la Constitución, o no poseer rango legal.
Esta segunda posibilidad, es decir, que no posea rango legal, es jurídicamente posible si observamos, por ejemplo, el procedimieto seguido habitualmente y no contestado para nombrar al Rector de la Universidad Ramon Llull. En ese caso, la institución que tiene potestad para hacerlo, el Gobierno, emite un documento de elección del Rector sin rango legal, que es sancionado por las Cortes.
Este tribunal entiende que en el caso que nos concierne, el documento emitido por el Príncipe Ferran I es un documento de elección de Príncipe sin rango legal, que también necesita la sanción de las Cortes.
Al no tener rango legal,dicho documento solo puede entrar en contradicción con códigos legislativos vigentes si es para ejercer una competencia (elegir Príncipe y/o abdicar) que no sean competencia de la institución emisora del documento, en este caso, del Príncipe.
De la ampliación de competencias de las Instituciones del Principado
- Cita :
Constitución del Principat de Catalunya.
Título III: De las competencias de las Instituciones del Principado Art X. El Príncipe de Catalunya, tiene competencia sobre los siguientes apartados: (...)
Art. XI. Las Cortes de Catalunya tienen competencia sobre la política legislativa del Principado, incluyendo: h) El nombramiento, o la destitución del Príncipe de Catalunya, o de su sustitución por un Regente en caso de indisposición del mismo.
Estatuto de las Cortes.
Sus funciones específicas serán: 4) La elección y/o aprobación del Príncipe/Princesa de Catalunya. Debe entenderse a las Cortes Catalanas como la autoridad máxima en estas funciones dentro del territorio del Principado de Catalunya Si bien el señor Lijesus Di Valiant hace unas largas consideraciones sobre la definición de "competencia", éstas no tienen base jurídica en el Principado y muchas de ellas entran en contradicción con la praxis jurídica aceptada en el Principado por todas las instituciones.
Así, si bien afirma que "la competencia para realizar determinados actos no puede ser objeto de transferencia, cesión o encargo, pues se rige por el principio de indelegabilidad", observamos como la propia Constitución y la Ley de Puertos establecen que las competencias para gestionar los puertos pueden ser cedidas a otras instituciones".
Así, si bien afirma que la competencia está "regida por el principio de taxatividad, que significa que el ejercicio de la competencia que le confiere la Constitución está limitado o reducido a lo expresamente conferido" observamos como la propia Constitución, por ejemplo, mediante el uso de la palabra "incluyendo" en el encabezado de todos los artículos sobre las competencias de las Instituciones, establece que las competencias de cada una de las Instituciones no están limitadas o reducidas a las expresamente enumeradas en los artículos respectivosI; y por tanto pueden ampliar o extender sus competencias, eso sí, siempre dentro de los campos competenciales especificados.
Así, la Constitución establece una capacidad inherente de extender o ampliar las competencias que tienen las instituciones del Principado más allá de las enumeradas específicamente en cada uno de los artículos del Título III, pero dentro de los límites establecidos en cada uno de los artículos. Estos campos competenciales son: las Cortes, "competencia sobre la política legislativa" (Art. XI); el Gobierno, "competencia sobre la política ejecutiva" (Art. XII); el Tribunal de Apelación, "competencia sobre el poder judicial" (Art. XIII); los Ayuntamientos, "competencia sobre la política local" (Art. XIV). La Constitución no limita explícitamente la ampliación de competencias del Príncipe en un campo determinado.
Es únicamente por esta capacidad de extender o ampliar las competencias, que la propia Constitución establece un árbitro ante los posibles conflictos que se puedan crear; y ese árbitro no es otro que este propio Tribunal, el cual es "garante de la no invasión de competencias entre las instituciones del Principado, y sus decisiones al respecto son vinculantes e inapelables. Si no existiera posibilidad de extender o ampliar las competencias, no sería necesario ningún tipo de arbitraje.
De la competecia de elección del Príncipe
El señor Lijesus Di Valiant parece, aunque no lo haga explícitamente, que hace suya la afirmación de que existe una incompatibilidad entre la Constitución y el Estatuto, al respecto de la elección del Príncipe. Como bien indica el señor Lijesus, la que prima es la Constitución, pero erróneamente indica que "no confiere al príncipe más atribuciones que las que expresamente indica", cuando como se ha indicado anteriormente, sí que puede ser así.
Si bien la Constitución explicita que las Cortes tienen competencia en "el nombramiento, o la destitución del Príncipe de Catalunya, o de su sustitución por un Regente en caso de indisposición del mismo", y cualquier otra "competencia sobre la política legislativa" según el título del Art. XI, la elección de un Príncipe no es "política legislativa", así que sus competencias, por lo que respecta a la cabeza que sostiene la corona, son exclusivamente las indicadas en su apartado h.
¿Quién, pues, tiene la competencia de "elegir", que no "nombrar", el Príncipe de Catalunya? Teniendo en cuenta que la elección del Príncipe de Catalunya no es "política legislativa" (competencia de las Cortes, Art. XI); ni "política ejecutiva" (competencia del Gobierno, Art. XII); ni "poder judicial" (competencia del Tribunal de Apelación, Art. XIII); ni "política local" (competencia de los Ayuntamientos, Art. XIV), la única Institución que queda que puede adquirir la competencia de elección del Príncipe de Catalunya es el propio Príncipe de Catalunya.
Es por ello que este Tribunal entiende también como legítimo que en la elección del Príncipe Ferran I, el primer Príncipe del Principado de Catalunya, se tuviera que establecer un procedimiento extraordinario, esto es, un Consejo de Notables, para elegirlo, pues no había un príncipe anterior que pudiera ejercer su competencia añadida de elegir su sucesor; y también entiende que dicho proceso no entra en contradicción con el proceso actual.
De la competencia de abdicación del Príncipe
Este dictamen avala también el segundo punto establecido por el Príncipe Ferran I, pues si bien la Constitución no especifica que el Príncipe tenga competencia para presentar su propia "renuncia irrevocable", sí que especifica, según la repartición de campos competenciales, que no son las otras instituciones quienes la tienen, de manera que la institución del Príncipe (Art. VI) pùede ejercerla como propia. En cualquier caso, y para todos los cargos institucionales del Principado, el derecho de renuncia debe de ser reconocido como propio y personal de cada uno, de igual manera que se acepta la renuncia de un Rector o de un Síndico de Cortes.
El Tribunal de Apelaciones del Principado de Catalunya amparándose en
- Cita :
- Constitución del Principat de Catalunya.
Art. XIII. El Tribunal de Apelación de Catalunya tiene competencia sobre el poder judicial del Principado, incluyendo: b) La garantía de la no invasión de competencias entre las instituciones del Principado, y sus decisiones al respecto son vinculantes e inapelables y c) La creación de jurisprudencia en su interpretación de las leyes y de los estatutos.
Estatuto del Tribunal de Apelación Art. 9 -El Tribunal de Apelación de Catalunya debe garantizar la no invasión de competencias entre las instituciones del Principado. Tanto las Cortes, como sus sindicos individualmente, tienen derecho a consultar la opinión del Tribunal de Apelación antes de la aprobación de una ley si existieran dudas sobre conflictos con leyes de rango superior o invasión de competencias. dictamina que:
1. El documento del Príncep Ferran I en que establece (1) la petición a las Cortes del Principat de Catalunya que inicien el proceso para el nombramiento de un nuevo Príncipe para el Principat en votación extraordinaria, indicando a Hanseatic de Tramuntana como el propuesto para ocupar el cargo; y (2) su renuncia irrevocable al cargo de Príncipe de Catalunya que se hará efectiva en el momento que las Cortes nombren un nuevo Príncipe, está sujeto a derecho.
2. El Príncipe tiene las competencias de elegir sucesor y presentar la propia renuncia, y que dichas competencias no entran en conflicto con las de ninguna otra institución.
3. Dicho documento puede y debe de considerarse como la elección del siguiente Príncipe.
4. La parte del Estatuto de las Cortes Catalanas, bajo el epígrafe "Definición de las Cortes Catalanas. Su función", en su punto 4 "La elección y/o aprobación del Príncipe/Princesa de Catalunya", no está ajustada a la Constitución y por tanto no es legalmente válida ni jurídicamente vinculante, por extender sus competencias más allá de lo establecido en el Art. XI apartado h y más allá de lo establecido como "la política legislativa del Principado", siendo su única competencia al respecto "el nombramiento, o la destitución del Príncipe de Catalunya, o de su sustitución por un Regente en caso de indisposición del mismo", tal y como establece la Constitución.
5. Las Cortes de Catalunya deben nombrar el Príncipe entrante siguiendo la elección del Príncipe saliente, pues es de éste la competencia de elegirlo, y de las Cortes la obligación de nombrarlo.
6. Este dictamen establece jurisprudencia al respecto.
Los jueces del Tribunal de Apelación de Catalunya
Firmado y sellado en Barcelona el vigésimo día del primer mes del año MCDLIX (Unas cuantas modificaciones, siguiendo la propueta de Neo, y otras para clarificarlo todo un poco más.) | |
| | | visigot3 Miembro
Cantidad de envíos : 864 Edad : 46 Fecha de inscripción : 14/11/2008
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| Assumpte: Re: Consulta Lijesus Dv Gen 21 2011, 02:02 | |
| ¿Hola? ¿Alguien dice algo? ¡Creo que es un tema bastante importante y urgente!
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| | | Neo Miembro
Cantidad de envíos : 510 Edad : 116 Fecha de inscripción : 08/05/2008
| Assumpte: Re: Consulta Lijesus Dv Gen 21 2011, 08:49 | |
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| | | pepu Miembro
Cantidad de envíos : 205 Edad : 38 Fecha de inscripción : 26/05/2008
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| Assumpte: Re: Consulta Lijesus Dv Gen 21 2011, 09:28 | |
| Yo también estoy de acuerdo. | |
| | | Neo Miembro
Cantidad de envíos : 510 Edad : 116 Fecha de inscripción : 08/05/2008
| Assumpte: Re: Consulta Lijesus Ds Gen 22 2011, 11:24 | |
| Paso a publicar la propuesta de Visigot, ya tenemos la mayoría simple que indica el estatuto y las Cortes apremian. | |
| | | Holenzka Van Meyden Miembro
Cantidad de envíos : 104 Edad : 109 Ubicació : Tortosa Fecha de inscripción : 10/11/2009
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| Assumpte: Re: Consulta Lijesus Ds Gen 22 2011, 14:53 | |
| Totalmente deacuerdo. Perdón por mi demora. | |
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| Assumpte: Re: Consulta Lijesus | |
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| | | | Consulta Lijesus | |
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